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III. LA TRANSFORMACIÓN POR LA SANTA SEDE DEL VICARIATO GENERAL CASTRENSE EN ORDINARIATO CASTRENSE O ARZOBISPADO CASTRENSE DESDE 1986

Tradicionalmente la asistencia religiosa a los Ejércitos, regulada por una normativa eclesial y una reglamentación civil, se ha realizado a través de una estructura eclesial: el Vicariato Castrense. Este se transforma, en virtud de la Constitución Apostólica de Juan Pablo II «Spirituali Militum Curae» [21.4.1986], en Ordinariato Castrense o Arzobispado Castrense.

El cambio no es solo de nombre; obedece a una nueva concepción doctrinal y jurídica. Según la nueva normativa, los antiguamente denominados Vicariatos Castrenses se transforman en circunscripciones eclesiástica asimiladas en todo jurídicamente a las diócesis territoriales.

Esta transformación tiene su origen en el Concilio Vaticano II, el cual propicia una renovación eclesiológica que da un nuevo marco doctrinal al tratamiento canónico de los Vicariatos Castrenses. Aún manteniendo el principio tradicional de territorialidad de las diócesis [C.D. 22-23], ofrece la visión de diócesis como «porción del Pueblo de Dios que se confía a un Obispo para ser apacentada con la cooperación de su presbiterio» [C.D. 11], sin mencionar el territorio como elemento constitutivo de ésta. Asimismo habla de la «solicitud por todas las iglesias» como actitud de todos los fieles y muy especialmente de la jerarquía [L.G. 23]. Y como se han de facilitar las tareas pastorales peculiares donde lo pide una razón de apostolado en favor de diversos sectores sociales [P.O. 10]. De igual modo indica la «especial solicitud» que se debe a la atención espiritual de los militares a causa de sus peculiares condiciones de vida [C.D. 43].

Estos principios doctrinales fueron recogidos en el Código de Derecho Canónico de 1983 [Cfr. C. 368, 369 y 372].

En 1986 el Papa Juan Pablo II promulga la Constitución Apostólica *Spirituali Militum Curae+: Incorporando las disposiciones conciliares actualiza lo que eran los Vicariatos Castrenses (el nombre indicaba que la potestad de su Ordinario era vicaria, es decir, ejercida no en nombre propio sino del Romano Pontífice), y los transforma en circunscripciones eclesiásticas particulares concebidas y organizadas como una Iglesia particular, es decir, asimiladas jurídicamente a las diócesis, regidas por estatutos especiales en cada nación emanados de la Santa Sede, en los que se determinan las prescripciones de la Constitución Apostólica, respetando, donde existan los Acuerdos entre la Santa Sede y los Estados.

La «Spirituali Militum Curae» llama a estas circunscripciones eclesiásticas «Ordinariatos Castrenses». Se pueden definir como una parte del pueblo de Dios, que es confiada al cuidado pastoral de un «Ordinario», con la cooperación de su Presbiterio. El Ordinario Castrense es Obispo y goza de todos los derechos de los obispos diocesanos y tiene sus mismas obligaciones. Pertenece por derecho propio a la Conferencia Episcopal de la nación donde tiene su sede el Ordinariato. Puede erigir un Seminario propio, promover a sus alumnos a las Sagradas Órdenes en el Ordinariato e incardinar en él a otros clérigos. Depende directamente de la Congregación para los Obispos. Y está obligado a la visita «ad limina» como los Obispos «territoriales».

La jurisdicción del Ordinario Castrense es personal, se ejerce sobre las personas pertenecientes al Ordinariato, aún cuando se encuentren fuera de las fronteras de la nación. Ordinaria, tanto en el fuero interno como en el fuero externo. Es jurisdicción propia, pero cumulativa con el Obispo diocesano, pues los fieles pertenecientes al Ordinariato siguen siendo feligreses de esa iglesia particular, si bien los cuarteles y los lugares destinados a los militares están encomendados primera y principalmente al Ordinariato Castrense.

La Constitución Apostólica tiene naturaleza universal o de Ley-marco, por ello prevé la elaboración de Estatutos para el Ordinariato Castrense de cada nación. Los Estatutos propios son los que señalan la organización correspondiente a cada nación.

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